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Punto de partida
 
Se señala como punto de partida la citada sentencia del pasado 11 de mayo, que ha declarado inconstitucionales y nulos (expulsándolos, por tanto, del ordenamiento jurídico) los artículos 107.2 y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en la medida en que hacían tributar a los contribuyentes en supuestos en los que el terreno se había transmitido en pérdidas, y por tanto no existía capacidad económica alguna.
Paralelamente, el Tribunal Constitucional declaró que la forma de determinar la existencia o no del incremento del valor del terreno es algo que solo corresponde al legislador.
Pues bien, este pronunciamiento ha dado pie a dos interpretaciones, sostenidas por distintos Juzgados de lo Contencioso:
 
¿Y si los Ayuntamientos no pueden exigir el impuesto hasta que no se modifique la ley? 
 
La primera interpretación es la más novedosa y el epicentro de este artículo, y parte de la consideración de que, tras la sentencia del Constitucional del 11 de mayo, existe un vacío legal que tiene que ser cubierto por el legislador, sin que hasta la fecha lo haya hecho.
“Consideran varios Juzgados de lo Contencioso que la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 107.2 de la LHL supone que los Ayuntamientos no pueden seguir exigiendo el impuesto, y decidiendo, y según su criterio, si ha existido o no incremento de valor del terreno, pues el Constitucional ha reservado este papel únicamente al legislador”.
De actuar así, realmente la norma no habría sido ‘expulsada’ del ordenamiento, tal y como ha exigido el Constitucional, sino que estaríamos ante una expulsión intermitente y ‘a ratos’, en función de que el Ayuntamiento de turno decidiera en cada caso si se ha producido incremento de valor del terreno, para entonces aplicar o no el artículo presuntamente expulsado.
Además, dicha forma de actuar generaría grandes desigualdades entre los contribuyentes de un municipio u otro, ya que cada Ayuntamiento fijaría a su libre albedrío los criterios para determinar en cada caso la existencia de incremento de valor del terreno. De este modo, situaciones idénticas o muy similares podrían ser gravadas por un Ayuntamiento, y por otro no. 
 
La otra interpretación de los juzgados
 
La otra interpretación que ha dado lugar la sentencia del TC es la sostenida por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Cartagena, que en dos sentencias muy recientes declaró que los Ayuntamientos podían seguir exigiendo el impuesto, pero que para ello debían acreditar previamente que en cada caso el valor del terreno se había incrementado.
Es decir, no son los contribuyentes, sino el Ayuntamiento, el que debe probar que el valor del terreno se ha incrementado. Y si no lo hace, la liquidación será anulada. 
¿Pueden los juzgados decidir si el valor del terreno se ha incrementado en cada caso? 
La interpretación que se viene comentando sostiene que los Juzgados ya no pueden seguir actuando como hacían hasta ahora. Es decir, admitiendo la prueba aportada por los contribuyentes en cada caso, y decidiendo en función de la misma, si el valor del terreno se había incrementado o no, y por tanto procedía pagar el impuesto.
Y es que el Tribunal Constitucional no analiza si en cada caso se ha producido o no el incremento del valor del terreno, sino que encomienda dicha misión al legislador.
Hasta que dicha normativa no se apruebe, los Juzgados no pueden arrogarse funciones de legislador, determinando la forma en que se ha de acreditar la existencia o no de tal incremento de valor. Esto significaría reconstruir la norma que, como hemos visto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Y esto es algo que sólo corresponde al legislador
 

Compartir: Facebook Twitter Google + Menéame.net 09 de octubre del 2017